RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EXPEDIENTES DE NACIONALIDAD

Cómo todos sabéis, el expediente de nacionalidad debe ser resuelto en el plazo de un año por la Administración competente. A nuestro despacho, recibimos numerosas quejas de personas que presentaron la documentación para tramitar el expediente de nacionalidad y tras haber pasado ese año, no han obtenido respuesta todavía.

Pensamos que existe una demora muy grande por parte de la administración y que por tanto, no nos queda otra, que plantearnos la presentación de un recurso contencioso administrativo por silencio administrativo en este tipo de expedientes. El requisito esencial es que cuando ha transcurrido el plazo de un año sin haber obtenido respuesta, los interesados pueden optar por presentar este recurso.

Animamos a todos los que os encontréis en esta situación a que contacteis con nosotros cuanto antes para preparar el recurso y para que no se demore aún más su resolución.

Para ello, podéis contactar mediante correo electrónico: einiesta@icav.es; por teléfono y whats app: 644 50 74 84 y así poder concertar cita previa para ultimar los detalles de vuestro recurso.

Precios económicos y trato personalizado.

DIVORCIOS

Buenos días a tod@s! Cada día está más en auge el divorcio. Cada ves, las personas se divorcian de sus parejas y en cada uno de estos divorcios se pueden observar los conflictos personales que conllevan.

Podemos hablar de divorcio de mutuo acuerdo con hijos o sin hijos. Es más económico el divorcio de mutuo acuerdo en el que no hay hijos ni tampoco bienes, pues tan solo debemos regular la situación personal de ambos cónyuges.

También existe, el divorcio de mutuo acuerdo en el que hay hijos y bienes, normalmente, suele existir un piso en común. Aquí pueden surgir los problemas y conflictos en la pareja, pues tienen que decidir que hacer con ese bien inmueble y en muchas ocasiones no es fácil conseguir llegar a un acuerdo beneficioso para ambos, lo cual lo que en un principio era un divorcio de mutuo acuerdo, ahora se convierte en uno contencioso.

Por lo tanto, observamos que existen diferentes modalidades de divorcios. Dinos cuál es la tuya e intentaremos ayudarte en el proceso de la manera más rápida y diligente que podamos ayudándoos a solucionar esos conflictos que puedan surgir a la hora de decidir.

Contacta con una abogada especialista en divorcios y en derecho de familia: 644 50 74 84 o en esta dirección de correo: einiesta@icav.es

 

 

 

 

ULTIMAS NOTICIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto en fecha de 28 de febrero dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación.

El Tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.

En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El Tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:

a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.

b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.

Para todos aquellos que deseen reclamar los gastos hipotecarios, desde e.iniesta abogados les animamos a hacerlo. Pueden reclamar, todos aquellos relativos a: Notario, Registro, Gestoría, Tasación…

Pueden contactar con la abogada especialista en bancario en este teléfono: 644 50 74 84 y también en el correo electrónico: einiesta@icav.es

CLÁUSULAS SUELO

Como ya es sabido por todos, la última sentencia de Europa se ha pronunciado sobre esta cuestión:

Respecto a la cuantía de los intereses a restituir tras declaración de nulidad de la cláusula y cuestión nuclear del litigio, debe considerarse lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 21 de diciembre de 2016 en el asunto C-154/15, al establecer la improcedencia de limitar en el tiempo las cantidades que habrán ser objeto de devolución. En concreto, el Tribunal determina que: «dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.

Por lo tanto, se deben devolver TODAS LAS CANTIDADES que se hayan cobrado de más. Es por ello, por lo que hay dos vías para hacerlo: O bien,a cudir a la entidad financiera y rellenar un formulario para saber si el banco por voluntad propia lo va a devolver, o acudir directamente a la vía judicial a fin de que los tribunales determinen su restitución.

Hay que tener en cuenta que si acudimos a la entidad financiera y rellenamos el formulario establecido, tendremos que esperar 3 meses hasta que el banco nos emita una respuesta.

Desde este despacho, animamos a todos los usuarios a que inicien el procedimiento adecuado para recuperar el dinero que se les ha cobrado de más por la aplicación de la cláusula suelo.

Quedamos a su disposición en este teléfono: 644 50 74 84 (Emilia) o en este correo electrónico: einiesta@icav.es / abogadavalencia@gmail.com

Os esperamos.

¿QUE PUEDEN ESPERAR LOS CONSUMIDORES DE LA FUTURA SENTENCIA DEL TJUE SOBRE CLÁUSULAS SUELO?

¿Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) celebró este martes la vista oral de la cuestión prejudicial (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) en la que se basará para pronunciarse sobre la llamada retroactividad total de las cláusulas suelo: es decir, si la declaración de nulidad de las mismas debe conllevar la devolución del dinero a los clientes desde que éstos firmaron la hipoteca, una decisión que tendrá validez para todos los procedimientos vivos por cláusula suelo.A partir de este momento, el Abogado General designado trabajará para presentar unas conclusiones que probablemente llegarán antes del verano. Aunque se trata de una opinión independiente y no vinculante, dicha opinión es acogida en la sentencia en un alto porcentaje de casos. La sentencia podría dictarse antes de finales de año.

Planteamiento de la cuestión

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, cuestionó ante el TJUE si la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo establecida por el TS es compatible con el derecho comunitario.

Se plantea la duda de si es posible moderar por los tribunales la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor en aplicación de la cláusula posteriormente declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.

Además la vista pública se celebraba en relación a otros dos asuntos, cuestiones prejudiciales presentadas por la Audiencia Provincial de Alicante (C-307/15 y C-308/15), que se han acumulado para resolver en el mismo procedimiento.

La inclusión de las cláusulas suelo en España ha sido una práctica habitual desde el comienzo de la burbuja inmobiliaria (que duró desde 1997 hasta 2007). La mayoría de las hipotecas que se suscribieron durante esa época y posteriormente hasta el 2013 tenían un interés variable (fijado por el Euribor más un diferencial que pone el banco) y en muchas ocasiones el banco fijaba en la hipoteca un porcentaje mínimo a pagar por el comprador de la vivienda (suelo) aunque el Euribor más el porcentaje fijado por el banco fuera menor.

Recordamos que, hasta el momento, la doctrina emanada del Tribunal Supremo limita la devolución del dinero cobrado a los clientes en aplicación de la cláusula suelo al periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 (fecha de la primera sentencia y la actualidad).

Desde entonces, la solución de los tribunales nacionales al respecto no ha sido pacífica, de manera que distintas Audiencias Provinciales han dictado sentencias que contradicen el criterio seguido por el TS al establecer como fecha de referencia para el cálculo de las cantidades que las entidades financieras debían devolver a los consumidores una vez ganado el juicio, el día 9 de mayo de 2013.

La posición de Europa sobre las cláusulas abusivas

El art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, recoge los efectos de una cláusula abusiva, al disponer que “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

La doctrina jurisprudencial del TJUE en interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores es clara al establecer la nulidad como efecto de las cláusulas abusivas utilizadas en los contratos con consumidores, prohibiendo la integración del contrato. Así, el tribunal ha declarado que cuando se haya declarado abusiva una cláusula, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados “a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula”.

En su informe, fechado el 13 de julio de 2015, la Comisión se muestra contraria a la sentencia del TS español que considera nulas las cláusulas suelo, pero no permite la retroactividad, es decir, la obligación de que los bancos devuelvan a los usuarios todas las cantidades cobradas de más por esta cláusula abusiva.

Sobre este mismo asunto tramitado por el TJUE, se ha llegado a pronunciar la Comisión Europea.

El informe de la Comisión Europea, con sus alegaciones ante el Tribunal de Luxemburgo se muestra favorable a la retroactividad total: “no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ha pagado el consumidor –y a la que está obligado el profesional– en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia”.

¿Cómo afectará la decisión del TJUE?

Los efectos de esta futura decisión el TJUE afectará, en primer lugar, a los procesos pendientes, pues en su resolución el tribunal europeo interpretará, a la luz del derecho de la UE, la validez de la doctrina del TS, interpretación que será vinculante para el juez nacional que será el que dicte sentencia finalmente con arreglo a dicha interpretación.

Pero, también habría que plantearse qué ocurrirá con las sentencias firmes dictadas en este asunto y si sería posible interponer recurso de revisión.

En opinión de Vicente Magro, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, es un tema controvertido, de difícil encaje en alguno de los motivos que la LEC establece para interponer recurso de revisión. Así, considera que:

«La STS de 25 de marzo de 2015, que ha fijado como doctrina que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no se extiende a los pagos de intereses efectuados con anterioridad a la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, puede ser combatida por el TJUE en razón al informe elaborado por los agentes del servicio jurídico de la Comisión Europea sobre devolución de cantidades cobradas de más a los clientes hipotecarios, desde que empezó a aplicarse la cláusula suelo, y no solo desde mayo de 2013.

Ahora bien, surge la duda de la aplicación de esa sentencia a los casos ya resueltos por sentencia firme, dado que en los cuatro supuestos del art. 510.1 LEC resulta difícil encajar el de la sentencia del TJUE, y tampoco en el 2º, por lo que si los afectados consiguen que la decisión del Alto Tribunal europeo sea aplicable a una causa todavía abierta y sin  sentencia firme, sin embargo, todas aquellas sentencias que son firmes y definitivas,  y que tienen efecto de ‘cosa juzgada’ ya no podrán aplicarse lo que decida el TJUE de no poder encajar esta vía en el art. 510.1 LEC.»

Añade como argumento: «de ahí que el propio Tribunal Supremo haya suspendido su decisión sobre la no retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo hasta que dicte sentencia sobre esta cuestión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por ello muchos Juzgados y tribunales españoles han suspendido los procedimientos relativos a cláusulas suelo, quedando a la espera de la resolución que se adopte por Europa respecto a su retroactividad para evitar que adquieran firmeza si contra esas resoluciones no cabía recurso y devenían firmes y en otros casos en los que cabía recurso se han interpuesto estos para que pueda ser de aplicación el criterio del TJUE.»

Vista pública

En relación con la cuestión prejudicial que fue planteada en abril de 2015 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Granada (asunto C-154/15), tras una demanda contra BBK Bank Cajasur, Ausbanc Abogados defendió en la vista pública en línea con lo establecido por diversos juzgados de primera instancia y audiencias provinciales españolas, que la retroactividad debe ser total, es decir, que la devolución del dinero cobrado por la cláusula suelo debe hacerse desde el momento en que se firmó la hipoteca, en aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil.

“El criterio fijado por el Tribunal Supremo respecto de la devolución parcial de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las cláusulas suelo no respeta el denominado principio de equivalencia y además es contrario a la normativa europea y a la propia finalidad de la Directiva 93/13”, ha afirmado en la vista el abogado de Ausbanc, quien puntualizó las normativas comunitarias y españolas contrarias en este sentido.

El argumento del Gobierno español en sus alegaciones es que la Directiva “no se opone a una jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, “en aras de preservar el equilibrio contractual y la seguridad jurídica”, que “limita los efectos económicos que pudieran derivarse de la declaración de nulidad desde la fecha de la sentencia, que por primera vez aprecia la abusividad de este tipo de cláusulas”.

Suspensión de recurso hasta la resolución del TJUE

Recientemente, la Sala de lo Civil del TS, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, decidió suspender la tramitación de un recurso de una entidad bancaria en materia de cláusula suelo de una hipoteca hasta que el TJUE se pronuncie en el asunto C-154/15.

El TS accede a la suspensión porque la cuestión jurídica planteada en el recurso interpuesto por Unicaja Banco S.A. está directamente vinculada con la cuestión prejudicial que debe resolver el alto tribunal europeo.

El TS recordaba además que contra la sentencia que debe dictar no cabe interponer recurso alguno en vía judicial, y subraya la cercanía de la fecha señalada para la vista ante el tribunal europeo y, consiguientemente, de la sentencia que haya de dictarse, por lo que la suspensión temporal del proceso no se prevé extensa, y no se causa un perjuicio relevante a las partes.

Posturas enfrentadas en las Audiencias Provinciales

Las Audiencias Provinciales han adoptado soluciones divergentes sobre este extremo tras la citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, y así entre las que acuerdan la irretroactividad lo hacen acogiendo los criterios del TS, aun tratándose de acciones individuales, pudiendo citar: SAP Cáceres 24-02-2014, SAP Burgos de 28-01-2014, SAP Zaragoza, 8 de enero de 2014, entre otras.

Pero hay un segundo grupo de Audiencias Provinciales, minoritario con respecto al primero, que entiende que procede declarar la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo, sin que ello suponga contradecir la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, por cuanto ésta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las cláusulas suelo abusivas, sino como excepción a la regla general de la retroactividad, al tratarse de una acción colectiva de cesación (que se eliminasen las clausulas suelo de los contratos de préstamo hipotecario de las entidades bancarias demandadas y no las usasen en el futuro).

El sector de Audiencias Provinciales que declaran la retroactividad lo hacen en aplicación de los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 CC, considerando en general que no se dan las razones de afectación de la economía nacional que contempló el TS para excluirla, y para evitar el enriquecimiento injusto del banco. Podemos citar: Los argumentos sobre los que basan su decisión se centran en: SAP Málaga, Sección 6ª, de 12-03-2014, SAP Barcelona 16-12-2013, SAP Alicante de 12 de julio de 2013.

– el principio jurisprudencial de «no vinculación» a las cláusulas abusivas, que ha sentado en numerosas resoluciones el TJUE, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (art. 6.1), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, lo que ha sido reiterada por el TJUE en sentencias de 26 de abril de 2012, y dos de 30 de mayo de 2013.

– el tratamiento paritario que deben tener todos los consumidores comunitarios, pudiendo darse lugar a injustificadas discriminaciones de trato dependiendo del Estado miembro, si se admitiera modulación en cuanto a la vinculación a las cláusulas abusivas declaradas nulas.

– por último señalan que «la legislación interna española tiene recursos más que conocidos (art. 1303 del Código Civil , art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, arts. 9 y 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación) para suprimir los efectos nocivos de la nulidad de una cláusula abusiva: se tendrá como no puesta y habrá lugar a la restitución de lo recibido, con sus intereses”

¿Y en los juzgados?

En una sentencia conocida hace unas semanas, un juzgado de Madrid declaraba la nulidad de las cláusulas suelo utilizadas por cuarenta entidades bancarias, por falta de transparencia.

El Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en sentencia de fecha 7 abril de 2016 , declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos por 45 entidades bancarias con consumidores, por falta de transparencia, y ha condenado a dichas entidades a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.

Además, la sentencia condena a la entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

 

Fuente: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11039-iquest;que-pueden-esperar-los-consumidores-de-la-futura-sentencia-del-tjue-sobre-las-clausulas-suelo/

EL IMPAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y EL INCUMPLIMIENTO EN EL RÉGIMEN DE VISITAS JUSTIFICA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Seguramente éste es un tema bastante conflictivo y asiduo para muchas familias. Considero interesante mencionarlo para que estéis informados.

Debo destacar la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 nº 621/2015, en la que se establece que el grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos así como incumplir reiteradamente el régimen de visitas establecido, justifica que proceda la pérdida de la patria potestad del progenitor que incumple.

Los argumentos de la Sala en este aspecto son:

El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumpla los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la patria potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

Así mismo, en la sentencia, la Sala recuerda la sentencia de 6 de junio 2014 en el sentido de «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código civil. SU privación, requiere la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad.

Sobretodo, se tiene en cuenta el interés del menor a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el menor.

La sentencia a la que nos venimos refiriendo, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad que exige el ordenamiento Jurídico. Califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de funciones tanto en lo afectivo como en lo económico y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba con muy poca edad, por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica la pérdida de la patria potestad.

Por todo ello, recomiendo siempre que no se pueda cumplir lo establecido en la sentencia, solicitar modificación de las medidas, para así evitarse males mayores.

Quedo a la disposición de todos para lo que podáis necesitar.

Un saludo.

 

 

 

 

DIVORCIO EXPRESS

Como ya comentamos en algún post anterior, cuando en la relación matrimonial se producen desaveniencias que no pueden ser solucionadas, muchos matrimonios, optan por la separación o el divorcio.

Hoy, voy a comentar que es eso que significa DIVORCIO EXPRESS y cuales son sus requisitos.

El divorcio express es una modalidad de divorcio, que consiste en realizarlo de la manera más rápida posible, a través de un convenio regulador y de mutuo acuerdo. Contra más factores existan ( hijos, bienes…) menos express es.

Sin embargo, el coste de este tipo de divorcios es muy económico y rápido, pues sólo se tienen que dar unos requisitos:

  • Que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio. En algunas circunstancias, se pueden presentar antes: cuando exista riesgo para la vida, para la integridad física o liberal, etc…
  • No es necesaria la separación previa.
  • No es necesario alegar causa alguna ni motivo por el cual deseamos el divorcio.
  • Se debe haber tenido el último domicilio conyugal dentro del territorio español, o al menos uno de los cónyuges.
  • Si los cónyuges son extranjeros, se deberá aportar certificación de la ley nacional aplicable emitida por la Embajada correspondiente.

SI se cumplen todos los requisitos exigidos, es el momento de iniciar el procedimiento a través de un convenio regulador, donde se fijaran los datos relativos a la vivienda familiar, a los bienes, respecto de la guarda y custodia de los hijos, si los hubiese, fijar una pensión a favor de los menores si procede…

Con todo ésto, se añade la demanda de divorcio ante los Juzgados correspondientes y el proceso continúa hasta que se dicta sentencia estableciendo lo acordado en el convenio regulador como medidas definitivas.

Con todo ésto, quiero transmitir, un mensaje de tranquilidad a todas aquellas personas que estén pensando en divorciarse o estén en trámites de divorcio, pues los pasos a seguir, en este caso, son bastante rápidos, más si hay mutuo acuerdo entre los cónyuges.

No obstante, si no se llegara a ningún acuerdo, el trámite a seguir sería el del divorcio contencioso.

Quedo a vuestra disposición.

Saludos

CRITERIOS DEL TS PARA ASIGNAR EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LOS CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS

Uno de los aspectos más cuestionados y conflictivos en la atribución de la custodia compartida, es, a quien se le asigna el uso de la vivienda familiar. La sala de lo civil del TS, en su sentencia de 24 de octubre de 2014 (rec. núm: 2119/2013), establece que hay que atender al párrafo segundo del artículo 96 CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la del otro y permite al juez resolver lo procedente.

El TS, debe atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores:

1.- Al interés más necesitado de protección.

2.- A s la vivienda es privativa de uno de los cónyuges, de los dos o de un tercero.

En ambos supuestos, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.

El Tribunal entiende que debe imponerse una limitación del derecho de uso de dos años contados desde su sentencia, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los períodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda.

Por lo tanto, el Tribunal especifica, que debe darse un tiempo suficiente que permitirá a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad y cualificación, la situación económica mediante el acceso a un trabajo que incremente sus ingresos y le permita acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de guarda efectiva.

Ésto es lo que se trata en el caso concreto de la sentencia del 24 de octubre de 2014 a la que hacemos referencia en este aspecto.

Nuestro Código Civil ha sufrido modificaciones importantes en su artículo 92, pero, sin embargo, no hay una regulación específica para adaptarlo a esta nueva modalidad de custodia, posiblemente por las variables que el sistema comporta.

Atendiendo a nuestra Comunidad, la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuyo artículo 6 señala que a falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia del uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la autoridad judicial la  que fije el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.

El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es grave, sobretodo en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos.

Según la sentencia a la que nos referimos: «La situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida en 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas»

Por lo tanto y ante un aspecto más a tener en cuenta a la hora de solicitar la custodia compartida, animo a todo aquel que esté interesado en este modelo de régimen de convivencia, a iniciar los trámites, puesto que es un derecho para todos que nuestros hijos estén con sus padres y con sus madres de manera igualitaria.

Quedo a vuestra disposición. podéis dejar vuestros comentarios y poneros en contacto conmigo ante cualquier duda o consulta.

Saludos

COMO SOLICITAR LA CUSTODIA COMPARTIDA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

La custodia compartida, como ya mencioné en anteriores post, se trata de un régimen de custodia igualitaria para ambos progenitores, lo que supone que el 50% del tiempo, el menor está con la madre y el 50% del tiempo, con el padre, lo que supone un ventajoso régimen tanto para el menor como para los padres.

Ha habido numerosas discusiones de cómo poder solicitar esa custodia compartida, si en nuestra sentencia de divorcio-separación no se encontraba regulada. Se ponía en duda si era posible solicitarla a través de una modificación de las medidas definitivas, cuyo procedimiento se establece en el art. 775 LEC. Bien, en este post, comunico a aquellas personas que deseen solicitar la custodia compartida de sus hijos y sean de Valencia, que según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sentencia 9/2013), es posible solicitar la custodia compartida sin necesidad de que se hayan producido las circunstancias sustancialmente:

(Fundamento de Derecho Quinto): «Cabe sin embargo la posibilidad de modificación de la medida de custodia individual por otra de custodia compartida por causa de la modificación de la legislación aplicable, lo que se produce en el ámbito de la Comunidad Valenciana por la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, pues en definitiva con esta regulación se modifican las reglas que regían con anterioridad la adopción de medidas y ello constituye una circunstancia sobrevenida que altera sustancialmente el rebus sic stantibus connatural y propio de las medidas adoptadas, lo que expresamente recoge la disposición transitoria primera de la citada Ley valenciana que establece la posibilidad de revisión judicial de las medidas definitivas adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando expresamente se solicite la aplicación de la dicha norma respecto de casos concretos, refiriendo dicha revisión judicial sustantiva y por cambio de la regulación bajo la que se acordaron las medidas al procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio y con ello a la regulación procesal del artículo 755 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Así mismo, continúa este Fundamento en el mismo sentido: «(…) la modificación sobrevenida de las reglas de derecho derivada de la regulación legislativa de la Ley valenciana permite la revisión judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación anterior, respecto de casos concretos y cuando alguna de las partes o el Ministerio fiscal lo soliciten, mediante el procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior en procesos de separación nulidad o divorcio con base a la modificación legislativa de las reglas contenidas en la 13 nueva legislación valenciana, pues en definitiva la alteración de las reglas de derecho aplicables constituye una alteración de las circunstancias que llevaron a la adopción de uno u otro régimen de custodia».

Por lo tanto, según esta Sentencia, que afecta sobretodo a los procedimientos instados en Valencia, la modificación de las medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2011, de 1 de abril, puede ser pedida en cada caso concreto al amparo de la modificación de las reglas para la determinación de la custodia producida por esta Ley valenciana de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma, ya que la alteración del régimen legal aplicable para la determinación de uno u otro régimen de custodia constituye una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas cuya revisión procederá o no en función de la aplicación de la nueva legislación sustantiva aplicable, sin perjuicio ni merma de otras alteraciones de las circunstancias que puedan concurrir en orden a la modificación de las medidas definitivas, lo que lleva a que la modificación de medidas se pueda producir indistinta o conjuntamente por la aplicación de la nueva regulación legislativa, o por otros alteraciones de las circunstancias tomadas en cuenta y existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas.

Por todo lo expuesto anteriormente, animo a los padres que deseen solicitar la custodia compartida, a que lo hagan. Existe Jurisprudencia muy sólida en esta materia y Sentencias favorables al respecto.

Podéis dejar vuestros comentarios, los cuales responderé gustosamente.

Saludosss

LOS LIBROS DE TEXTO: GASTOS ORDINARIOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 579/2014 DE 15 DE OCTUBRE DE 2014

Como complemento al post que publiqué hace unos días en relación a los gastos ordinarios y extraordinarios, los libros de texto es un tema que ha tenido mucha expectación en lo referido a si entra en gastos ordinarios (con la pensión de alimentos) o si por el contrario se trata de gastos extraordinarios.

Bien, según variada jurisprudencia, pero sobretodo haciendo una especial referencia a: STS 579/2014 de 15 de octubre de 2014, aclara esta cuestión:

La sentencia, refiere un concepto muy claro sobre lo que son gastos extraordinarios: Debiendo tenerse en cuenta que gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden preveer, tales como actividades extra escolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad social o seguros privados sanitarios correspondientes; por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión de alimentos. además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (por ejemplo como puede ser el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pueden ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.

De la misma manera, esta Sentencia del Tribunal Supremo, establece lo siguiente respecto al asunto que nos concierne en estos momentos: ¿Los libros de texto son gastos extraordinarios y deben ser abonados al 50%? Bien, esta sentencia, se pronuncia claramente sobre ello:

» 1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

  2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

  3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

Por lo tanto, se puede concluir sin lugar a dudas que tanto los libros de texto, como el material escolar… entran dentro de los gastos ordinarios y deben ser abonados cuando la pensión alimenticia y no ser considerados como gastos extraordinarios.

Ante cualquier duda o consulta, quedo a vuestra disposición. Podéis dejar vuestros comentarios.

Saludos.